| Santiago,
21 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
NUMERO
54: Vistos: lo dispuesto por el Art. 66 de la Ley Nº 16.744
y la facultad que me otorga el Nº 2 del Art. 72 de la Constitución
Política del Estado.
DECRETO
Apruébase
el siguiente Reglamento para la constitución y funcionamiento de
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad:
ARTICULO
1º En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen
más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes
de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio
de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias
para la empresa y los trabajadores.
Si
la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el
mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse
un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso
de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad.
ARTICULO
2º Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales
o agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario
Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones
señaladas en el artículo 24 y al cual se le aplicarán todas las
demás disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO
3º Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos
por tres representantes patronales y tres representantes de los
trabajadores.
Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter
de suplente.
ARTICULO 4º La designación de los representantes patronales
deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que
cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva
Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores
de la empresa o faena, sucursal o agencia por avisos colocados en
el lugar de trabajo.
En el caso de que los delegados patronales no sean designados en
la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados
que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.
ARTICULO
5º La elección de los representantes de los trabajadores se
efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida
por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que
termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la
fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares
visibles de la respectiva industria o faena.
En
esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva
empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno desempeñara parte
de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en
las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.
ARTICULO
6º La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse
con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba
cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata
de reemplazar.
ARTICULO 7º El voto será escrito y en él se anotarán tantos
nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros
titulares suplentes.
Se
considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan
las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que los sigan
en orden decreciente de sufragio.
En
caso de empate, se dirimirá por sorteo.
ARTICULO
8º Si la elección indicada en los artículos anteriores no se
efectuare, por cualquier causa, en la fecha correspondiente, el
Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de
la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en
la nueva fecha que se indique. Esta convocatoria se hará en la forma
señalada en el Inciso 1º del artículo 5º.
ARTICULO
9º Los representantes patronales deberán ser preferentemente
personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen
en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.
ARTICULO
10° Para ser elegido miembro representante de los trabajadores
se requiere:
A) Tener más de 18 años de edad;
B)
Saber leer y escribir;
C)
Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora,
empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad
empleadora un año como mínimo.
D)
Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención
de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud
u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o
haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención
de riesgos profesionales por lo menos durante un año.
E)
Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de
la Ley Nº 19.345 ser funcionario de planta o a contrata. El requisito
exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas, faenas,
sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores
tengan menos de un año de antigüedad.
ARTICULO
11° De la elección se levantará acta en triplicado en la cual
deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes
por elegir, de los nombres en orden decreciente, de las personas
que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será
firmada por quien haya presidido la elección y por las personas
elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la
Inspección del Trabajo; otra a la empresa y una tercera se archivará
en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.
ARTICULO 12° Cualquier reclamo o duda relacionada con la
designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad
será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo
que corresponda.
ARTICULO 13° Una vez designados los representantes patronales
y elegidos los representantes trabajadores, el presidente del Comité
de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el
nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil
al que termina su período el anterior Comité. En caso de que no
lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.
ARTICULO
14° Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar
las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los
Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad
a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin
más trámites el respectivo Inspector del Trabajo.
ARTICULO
15° Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto
en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio, de
los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto,
pudiendo delegar sus funciones.
ARTICULO
16° Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán
en forma ordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacerlo en forma
extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores
y de uno de los de la empresa.
En
todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva
empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno
o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar
a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad
de ganancia superior a un 40%.
Las
reuniones se efectuarán en horas de trabajado, considerándose como
trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa,
las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero,
en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo
extraordinario para los efectos de su remuneración.
Se
dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes
actas.
ARTICULO
17° El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar
siempre que concurran un representante patronal y un representante
de los trabajadores. Cuando a las sesiones del Comité no concurran
todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá
que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva
representación.
ARTICULO
18º Cada Comité designará entre sus miembros, con exclusión
del experto en prevención, un presidente y un secretario.
A
falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán
por sorteo.
ARTICULO
19° Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría.
En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo
administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán
sin ulterior recurso.
Si
el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corresponderá
la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio
Nacional de Salud.*
ARTICULO
20° Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO
21° Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen
de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan
a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
ARTICULO
22° Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios
en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia
del cargo.
Los
suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar
el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la empresa
los hubiere designado; y los de los trabajadores por orden de mayoría
con que fueran elegidos.
Los
miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les
corresponda reemplazar a los titulares.
ARTICULO
23° En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, el o las Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho departamento.
*
En la actualidad los organismos competentes en la materia de que
trata la disposición: Servicio de Salud; Fondo Nacional de Salud;
Instituto de Salud Pública de Chile; Servicio de Salud del Ambiente
de la Región Metropolitana, creados por D.L. Nº 2.763, de 1979 y
Ley Nº 18.122 D.O. 17.05.82
Las empresas que no estén obligadas a contar con el expresado Departamento
deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o
de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional
de Salud, de las Mutualidades de los empleadores o de otras organizaciones
privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de
Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en prevención
de riesgos.
Las
empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones
que requieran relacionadas con las funciones que les corresponda
desempeñar.
ARTICULO
24° Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad:
1º
ASESORAR E INSTRUIR A LOS TRABAJADORES PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN.
Para
este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo
el elemento de protección personal, sino todo el dispositivo tendiente
a controlar riesgos de accidentes o enfermedad en el ambiente de
trabajo, como ser protecciones de máquinas, sistemas o equipos de
captación de contaminación del aire, etc. La anterior función la
cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:
A)
Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar
análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios
de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo;
B)
Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda
obtener de los organismos administradores;
C)
Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio
de divulgación.
2º VIGILAR EL CUMPLIMIENTO, TANTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS COMO
DE LOS TRABAJADORES, DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente,
y, además, elaborará programas al respecto. Para la formulación
de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales:
A)
El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión
de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento,
manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración,
terminadas o desechos; de la naturaleza de los productos o subproductos
de los sistemas; procesos o procedimientos y maneras de efectuar
el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal; de
las medidas, dispositivos, elementos de protección personal y prácticas
implantadas para controlar riesgos, a la Salud física o mental y,
en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad
de producción, mantenimiento o reparación y de servicios, con el
objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que puedan
constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades o profesionales.
B) Complementación de la información obtenida en el punto
a) con un análisis de los antecedentes que se dispongan; escritos
o verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante
un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos
entre sí;
C)
Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia
o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos
o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios
o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales)
y obtener esta asesoría del organismo administrador;
D) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar
o definir soluciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando
la trascendencia de los problemas con la cuantía de las posibles
inversiones y la capacidad económica de la empresa;
E)
Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados. El programa
no será rígido, sino que debe considerarse como elemento de trabajo
esencialmente variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplen
etapas, se incorporarán otras nuevas, y podrán introducírsele todas
las modificaciones que la práctica, los resultados o nuevos estudios
aconsejen.
3°
INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES QUE SE PRODUZCAN EN LA EMPRESA.
Para
estos efectos será obligación de las empresas a quienes la Ley no
exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo
registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con
indicación a lo menos de los siguientes datos:
A)
Nombre del accidentado y su trabajo;
B) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo
perdido expresado en días u horas;
C)
Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico
y consecuencias permanentes si las hubiere;
D)
Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total
para la empresa o por secciones o rubro de producción, según convenga;
E)
Indice de frecuencia y de gravedad; el primero mensualmente y el
segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos
superiores a 6 meses. Toda esta información será suministrada al
o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos
organismos utilizarán estos antecedentes como un medio oficial de
evaluación del resultado de su gestión. Podrán, si lo estiman necesario,
solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedios,
anuales o en determinados períodos, tasas acumulativas en un período
dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación
de aquélla proporcionarla.
4º DECIDIR SI EL ACCIDENTE O LA ENFERMEDAD PROFESIONAL SE DEBIO
A NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DEL TRABAJADOR.
5º
INDICAR LA ADOPCION DE TODAS LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
QUE SIRVAN PARA LA PREVENCION DE LOS RIESGOS PROFESIONALES.
6º
CUMPLIR LAS DEMAS FUNCIONES O MISIONES QUE LE ENCOMIENDE EL ORGANISMO
ADMINISTRADOR RESPECTIVO, Y
7º
PROMOVER LA REALIZACION DE CURSOS DE ADIESTRAMIENTO DESTINADOS A
LA CAPACITACION PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES EN ORGANISMOS PUBLICOS
O PRIVADOS AUTORIZADOS PARA CUMPLIR ESTA FINALIDAD O EN LA MISMA
EMPRESA, INDUSTRIA O FAENA BAJO EL CONTROL Y DIRECCION DE ESOS ORGANISMOS.
ARTICULO
25° Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere
este Reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena,
sucursal o agencias o empresa respectiva. En caso de dudas acerca
de la terminación de la faena, sucursal o agencia o empresa decidirá
el Inspector del Trabajo.
ARTICULO
26° Los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen
en las empresas tendrán la supervigilancia del funcionamiento de
los Comités Paritarios que se organicen en las faenas, sucursales
o agencias, y subsidiariamente desempeñaran las funciones señaladas
para ellos en el artículo 24 de este Reglamento.
En
todos los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este
texto.
ARTICULO
27° Las disposiciones del presente Reglamento regirán la Constitución
y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
tanto en las empresas, faenas, sucursales o agencias afectas únicamente
al pago de la cotización básica, establecida en la letra a) del
artículo 15 de la Ley Nº 16.744, como en aquellas obligadas al pago
de ella y de la cotización adicional diferenciada a que se refiere
la letra b) del mismo precepto.
ARTICULO
28° Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del
cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento para la
constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin
perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia
de Seguridad Social y a los Organismos del Sector de Salud.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO
1º
La
primera designación de miembros de los Comités Paritarios deberá
hacerse dentro de 90 días siguientes a la publicación del presente
Reglamento en el Diario Oficial y la convocatoria a la elección
podrá hacerse, indistintamente, por el Delegado de Personal, por
el Presidente del Sindicato Industrial, o por el Presidente del
Sindicato Profesional que agrupe exclusivamente a trabajadores de
la empresa, o por cualquier trabajador de la empresa en subsidio,
a quienes corresponderá presidir esa elección.
Si
dentro del plazo señalado en el inciso precedente no se efectuare
la designación de miembros del Comité, corresponderá al Inspector
del Trabajo respectivo adoptar las medidas necesarias para proceder
a esa designación.
La
instalación del Comité elegido se hará por la misma persona que
convocó a la elección.
ARTICULO
2º El requisito indicado por la letra d) del artículo 10 para
ser designado representante de los trabajadores en los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad sólo se exigirá después de dos años contados
desde la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario
Oficial.
ARTICULO
3º Durante el año 1990 no se exigirá el requisito ordenado por
la letra d) del artículo 10 en relación con los representantes de
los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Con
todo, transcurrido dicho lapso, cesarán en su cargos los representantes
de los trabajadores que no cumplieren con la exigencia señalada
en la letra antes citado.*
* Artículo agregado por el artículo único del Decreto Supremo Nº
3 del Trabajo, de 1990. (Publicado en el Diario Oficial el 03.02.90)
Tómese
razón, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación que
corresponda de la Contraloría General de la República. - Eduardo
Frei Montalva - Eduardo León Villarreal.
Lo
que transcribo a U. para su conocimiento°Saluda a U. Alvaro Covarrubias
Bernales, Subsecretario de Previsión Social. |