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Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en
los Lugares de Trabajo
Santiago, 23 de julio de 1992.
Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 745. Vistos: El Ord. Nº 4B/74, de 30 de enero de 1992,
de la Comisión Asesora Intersectorial Especial creada por decreto exento
Nº 3 de 1991, de Salud, para la revisión y actualización de las disposiciones
del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en
los Lugares de Trabajo, aprobado por decreto Nº 78, de 1983, del Ministerio
de Salud; lo informado por la División Programas de Salud del Ministerio
de Salud en su memorándum Nº 4A/365, de 4 de marzo de 1992; lo
establecido en los artículos 2º, 9º letra c) y en el Libro Tercero
Título III especialmente en su artículo 82º letra a) del Código Sanitario
y en los artículos 65º y 68º de la ley Nº 16.744; lo dispuesto en los
artículos 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2763, de 1979; lo establecido
en los decretos supremos Nº 18 y Nº 173, de 1982, Nº 48 y Nº 133, de
1984 y Nº 3, de 1985, todos del Ministerio de Salud y teniendo presente
las facultades que me otorgan los artículos 29º, inciso primero y 32º
Nº 8 de la Constitución Política de la República,
DECRETO:
APRUÉBASE el siguiente Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y
Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Título I: Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Este reglamento establece las condiciones sanitarias
y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin
perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte
para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.
Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental
a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia
biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.
Artículo 2º.- Corresponderá a los Servicios de Salud, y en
la Región Metropolitana al Servicio de Salud
del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones
del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia,
todo ello de acuerdo con las normas e instituciones generales que imparta
el Ministerio de Salud.
Artículo 3º.- El empleador está obligado a mantener en los
lugares de trabajo las condiciones sanitarias
y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de sus
trabajadores.
Título II: Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
Párrafo 1º De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias
Artículo 4º.- La construcción, reconstrucción, alteración,
modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo
en general se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
vigente.
Artículo 5º.- Los pavimentos y revestimientos de los pisos
serán en general sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo
donde se manipulen productos tóxicos o corrosivos, los pisos deberán
ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal
manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones
o el proceso exponga a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje
u otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad.
Artículo 6º.- Las paredes interiores de los lugares de trabajo,
los cielos rasos, puertas y ventanas, y demás elementos estructurales
serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán
pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de
las labores que se ejecutan.
Artículo 7º.- Los pisos de los lugares de trabajo así como
los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que
impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en
las tareas normales como en situaciones de emergencia.
Artículo 8º.- Los pasillos de circulación así como los espacios
entre máquinas o equipos, serán lo suficientemente amplios que permitan
el movimiento del personal, ya sea en sus desplazamientos habituales
o para el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes.
Artículo 9º.- En los trabajos que necesariamente deban ser
realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán
tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra
las inclemencias del tiempo.
Artículo 10º.- Los lugares de trabajo deberán mantenerse en
buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas
efectivas para evitar la entrada o procreación de insectos, roedores
y otras plagas.
Título II: Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
Párrafo 2º De la Provisión de Agua Potable
Artículo 11º.- Todo lugar de trabajo deberá contar, individual
o colectivamente, con agua potable destinada al consumo humano y necesidades
básicas de higiene y aseo personal. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones
y dispositivos complementarios de los Servicios de Agua Potable deberán
cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos
distintos de la red
pública de agua potable deberán ser totalmente independiente de esta
última, sin
conexiones de ninguna especie entre ambas.
Artículo 12º.- Cualquiera sean los sistemas de abastecimientos,
el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos,
radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente
sobre la materia.
Artículo 13º.- Todo lugar de trabajo que tenga un sistema
propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación
previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación mínima
de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 12º del presente reglamento.
Artículo 14º.- En aquellas faenas o campamentos de carácter
transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá
mantener un suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como
en calidad, a lo establecido en los artículos 12º y 13º de este reglamento,
por trabajador y por cada miembro de su familia.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar
una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser
inferior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su
familia.
Título II: Del Saneamiento
Básico de los Lugares de Trabajo
Párrafo 3º De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos
Artículo 15º.- No podrán vaciarse a la red pública de desagües
de aguas servidas sustancias inflamables o explosivas, aguas corrosivas,
incrustantes o abrasivas, organismos vivos peligrosos o sus productos,
y en general, ninguna sustancia o residuo industrial susceptible de
ocasionar perjuicio, obstrucciones, o alteraciones que dañen canalizaciones
internas y que den origen a un riesgo o daño para la salud de los trabajadores
o un deterioro del medio ambiente.
Artículo 16º.- En ningún caso podrán incorporarse a las napas
de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío,
acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en
masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros
o las aguas contaminadas con productos tóxicos, sin ser previamente
sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba
en cada caso la autoridad sanitaria.
Artículo 17º.- La acumulación, tratamiento y disposición final
de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar
de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo
industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos,
provenientes de procesos industriales y que por sus características
físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos
sólidos domésticos.
Artículo 18º.- Las empresas que realicen el tratamiento o
disposición final de sus residuos industriales fuera del propio predio,
sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán
presentar a la autoridad sanitaria, previo al inicio de tales actividades,
los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento,
como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente
autorizadas por los Servicios de Salud correspondientes.
Artículo 19º.- En todos los casos, sea que el tratamiento
y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera
o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales
actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración
en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que
genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos
peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que
pueda calificar como tal la autoridad sanitaria:
Antimonio, compuestos de antimonio
Arsénico, compuestos de arsénico
Asbesto(polvo y fibras)
Berilio,compuestos de berilio
Bifenilos polibromados
Bifenilos policlorados
Cadmio, compuestos de cadmio
Cianuros inorgánicos
Cianuros orgánicos
Compuestos de cobre
Compuestos de cromo hexavalentes
Compuestos de zinc
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Compuestos orgánicos de fósforo
Dibenzoparadioxinas policloradas
Dibenzofuranos policlorados
Desechos clínicos
Eteres
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de cloro fenoles
Medicamentos y productos farmacéuticos
Mercurio, compuestos de mercurio
Metales carbonilos
Nitratos y nitritos
Plomo, compuestos de plomo
Productos químicos para el tratamiento de la madera
Selenio, compuestos de selenio
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Soluciones básicas o bases en forma sólida
Solventes orgánicos
Sustancias corrosivas
Sustancias explosivas
Sustancias infecciosas
Sustancias inflamables
Talio, compuestos de talio
Telurio, compuestos de telurio
Título II: Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
Párrafo 4º De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas Servidas
Artículo 20º.- Todo lugar de trabajo estará provisto, individual
o colectivamente, de servicios higiénicos que dispondrán como mínimo
de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimiento
con puerta, separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones
permanentes.
Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias
tóxicas o cause suciedad corporal deberán disponerse de duchas con agua
fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador
de agua a das para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de
la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será
instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar
adecuadamente ventilado.
Artículo 21º.- En los lugares de trabajo donde laboren hombres
y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados.
Será responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos del ingreso
de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento
y limpieza de sus artefactos.
Artículo 22º.- El número de artefactos se calculará en base
a la siguiente tabla:
Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un
excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores,
esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada
en el inciso segundo del artículo 20º. En caso de reemplazar los lavatorios
individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave
por artefacto individual.
En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el
50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y en este
último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por
urinario.
Artículo 23º.- En aquellas faenas temporales en que por su
naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos
conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer
como mínimo de una letrina sanitaria o baño químico, pero cuyo número
total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados
en el inciso primero del artículo 22º. El transporte, habilitación y
limpieza de éstos será responsabilidad del empleador.
Artículo 24º.- Los servicios higiénicos y/o las letrina sanitaria
o baño químico no podrán estar instalados a más de 75 metros del área
de trabajo, salvo casos calificados por la unidad sanitaria.
Artículo 25º.- Las aguas servidas de carácter doméstico deberá
ser conducidas al alcantarillado público, en su defecto, su disposición
final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad
a los reglamentos específicos vigentes.
Título II: Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
Párrafo 5º De los Guardarropías y Comedores
Artículo 26º.- Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad
requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto destinado
a vestuario. Cuando trabajen hombres y mujeres éstos deberán ser independientes
y separados.
En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los
que serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados
en el trabajo o faena.
En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias
tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales,
separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y en
otro a la vestimenta habitual.
Artículo 27º.- Cuando la naturaleza o modalidad del trabajo
que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos
en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito,
el que estará completamente separado de las áreas de trabajo y de cualquier
fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo
utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.
El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material
lavable y, además, en caso que los
trabajadores deban llevar su comida, de cocinilla y lavaplatos.
Título III: De las Condiciones Ambientales
Párrafo 1º De la Ventilación
Artículo 28º.- Todo lugar de trabajo deberá mantener, por
medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar
condiciones ambientales confortables y que no causes molestias o perjudiquen
la salud del trabajador.
Artículo 29º.- Cuando existan agentes definidos de contaminación
ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador
tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas,
se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir
su dispersión por el trabajo.
Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado
se deberá evitar que la concentración
ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda
los límites permisibles vigentes.
Artículo 30º.- Los locales de trabajo se diseñarán de forma
que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como
mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por
medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio
a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal
que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta
los 60 cambios por hora según sean las condiciones ambientales existentes,
o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.
Artículo 31º.- Los sistemas de ventilación empleados deberán
proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada
de aire fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará
condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores
la velocidad no exceda de un metro por segundo.
Título III: De las Condiciones Ambientales
Párrafo 2º De las Condiciones Generales de Seguridad
Artículo 32º.- Los elementos estructurales de la construcción
de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así
como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras
de buen funcionamiento para evitar daño a las personas.
Artículo 33º.- Deberá suprimirse en los lugares de trabajo
cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad
física de los trabajadores.
Artículo 34º.- Deberán estar debidamente protegidas todas
las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinarias
y equipos.
Artículo 35º.- Las instalaciones eléctricas y de gas de los
lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas, protegidas y
mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.
Artículo 36º.- Se prohibe a los trabajadores cuya labor se
ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión
el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles
de ser atrapados por las partes móviles.
Artículo 37º.- Toda empresa o lugar de trabajo que cuente
con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente
sobre esta materia.
Artículo 38º.- El almacenamiento de materiales deberá realizarse
por procedimientos y en lugares apropiados y seguro para los trabajadores.
Artículo 39º.- Para conducir maquinarias automotrices en los
lugares de los trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer,
palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras,
retroexcavadoras, traíllas y otras similares, los trabajadores deberán
poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito.
Título III: De las Condiciones Ambientales
Párrafo 3º De la Prevención y Protección contra Incendios
Artículo 40º.- Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo
de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza
del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendios,
del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que existan
o se manipulen.
El número total de extintores dependerá de la densidad de carga combustible
y en ningún caso será inferior a uno por cada 150 metros cuadrados o
fracción de superficie a ser protegida.
Artículo 41º.- La capacidad mínima de cada tipo de extintor
será la siguiente, salvo que se emplee un mayor número de éstos de menor
capacidad, pero que su contenido total acceda a la capacidad mínima
exigida:
Artículo 42º.- Los extintores se ubicarán en sitios de fácil
acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán
en condiciones de funcionamiento máximo. La ubicación deberá ser tal,
que ninguno de ellos esté a más de 23 metros del lugar habitual de algún
trabajador. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos
desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.
Artículo 43º.- Todo el personal que se desempeña en un lugar
de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar
los extintores en caso de emergencia.
Artículo 44º.- Los extintores que precisen estar situados
a la intemperie deberán colocarse en un nicho que permita su retiro
expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper
en caso de emergencia.
Artículo 45º.- De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse
los siguientes agentes de extinción:
| TIPO DE FUEGO |
AGENTE DE EXTINCIÓN |
| CLASE A Combustibles sólidos comunes químico
seco tales
como madera, papel, genero, etc. ABC |
Agua presurizada, Espuma, Polvo |
|
CLASE B. Líquidos combustibles
o inflamables, grasas y materiales similares. |
EspumaAnhídrido carbónico
(CO2),Polvo químico seco ABC-BC, Halón |
| CLASE C.
Inflamación de equipos que se encuentran energizados eléctricamente. |
Anhídrido carbónico (CO2),Polvo
químico seco ABC-BC, Halón |
| CLASE D. Metales combustibles talescomo sodio,
titanio, potasio, magnesio, etc. |
Polvo químico especial |
Artículo 46º.- Los extintores deberán ser sometidos a mantención
preventiva por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia,
a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Sin embargo, los
lugares de trabajo en ningún caso deberán quedar desprovistos de extintores,
cuando se deba proceder a la mantención respectiva.
Artículo 47º.- Los locales o lugares de trabajo en que exista
riesgo de incendio contarán, salvo imposibilidad material, con dos puertas
de salida que se abran hacia el exterior y cuyos accesos deberán conservarse
libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas
pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida que se les
abra confacilidad.
Título III: De las Condiciones Ambientales
Párrafo 4º De los Equipos de Protección Personal
Artículo 48º.- Las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores,
libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo
a cubrir, debiendo mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento.
A su vez, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras
se encuentre expuesto al riesgo.
Artículo 49º.- Los elementos de protección personal usados
en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera,
deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales
artículos según su naturaleza, como se estipula en el decreto N°18,
de 1982, del Ministerio de Salud.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 1º Disposiciones Generales
Artículo 50º.- Los límites permisibles de aquellos agentes
químicos y físicos capaces de provocar efectos
adversos en el trabajador, serán en todo lugar de trabajo, los que resulten
de la aplicación de los artículos siguientes.
Artículo 51º.- Los límites permisibles para sustancias químicas
y agentes físicos son índices de referencia de riesgo ocupacional.
Artículo 52º.- En el caso en que una medición representativa
de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el
ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre
que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites
permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias
para controlar el riesgo, sea en su origen, o bien, proporcionando protección
adecuada al trabajador expuesto.
Artículo 53º.- Se prohibe la realización de trabajos, sin
la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera
contenga menos de 18% de Oxígeno.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 2º De los Contaminantes Químicos
Artículo 54º.- El promedio ponderado de las concentraciones
ambientales de contaminantes químicos durante la jornada normal de 8
horas diarias con un total de 48 horas semanales no deberá exceder los
límites permisibles ponderados que se señalan en el artículo 60°.
Artículo 55º.- Las concentraciones ambientales de las sustancias
capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos
de carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites
permisibles absolutos indicados para ellas en el artículo 60°. Para
aquellas sustancias en que no se indica límite permisible absoluto,
se entenderá por tal un valor equivalente a cinco veces el límite permisible
ponderado.
Artículo 56º.- Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase
las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dósis de tóxico que recibe
el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante
el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados
del artículo 60° por el factor de reducción "Fj" que resulte de la aplicación
de la fórmula siguiente, en que "h" será el número de horas trabajadas
semanalmente:
Artículo 57º.- Cuando los lugares de trabajo se encuentran
a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, sólo aquellos
límites permisibles ponderados y absolutos establecidos en el artículo
60° en unidades de mg/m³ se deberán multiplicar par el factor "Fa" qué
resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que "P" será la
presión atmosférica local medida en milimetros de mercurio:
Artículo 58º.- En lugares de trabajo en altura y con jornada
mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado
multiplicándolo sucesivamente par cada uno de los factores definidos
en los artículos 56° y 57°, respectivamente. El límite permisible absoluto
se ajustará aplicando solamente el factor del artículo 57°.
Artículo 59º.- Prohíbese el uso en los lugares de trabajo
de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los
casos calificados por la autoridad sanitaria:
· Benzidina
· Beta-Naftilamina
· Beta-Propiolactona
· Clorometil Metiléter
· Dibromochloropropano
· Dibromo Etileno
· Dimetilnitrosamina (N-Nitrosodimetilamina)
· 4-Nitro Difenilo
· 4-Amino Difenilo (para-Xenilamina)
· Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto
de la combustión en los motores respectivos.
Artículo 60º.- Los límites permisibles para las concentraciones
ambientales de las sustancias que se indican serán los siguientes:
| Sustancia
Observaciones |
LímitePermisiblePonderado |
LímitePermisibleAbsoluto |
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p.p.m. mg/m³ mg/m³
Acetato de n-Amilo 80 425
Acetato de sec-Amilo 100 532
Acetato de n-Butilo 120 570 950
Acetato de sec-Butilo 160 760
Acetato de ster-Butilo 160 760
Acetato de Cellosolve 4 22 Piel
Acetato de Etilo 320 1150
Acetato de Isoamilo 80 424
Acetato de Butilo 120 570
Acetato de Isopropilo 200 830 1290
Acetato de Metilcellosolve 4 19 Piel
Acetato de Metilo 160 485 757
Acetato de n-Propilo 160 668 1040
Acetona 600 1424 2380
Ácido Acético 8 20 37
Ácido Bromhídrico 2,4 7,9 9,9
Ácido Ciahídrico 8 9 9
Ácido Clorídrico 4 6 6
Ácido Crómico y
Cromatos (Expr. como Cr)0,0
Ácido Fluorhídrico 2,4 2,1 2,6
Ácido Fórmico 4 7,5
Ácido Nítrico 1,6 4,2 10
Ácido Pícrico 0,08 Piel
Ácido Sulfhídrico 8 11,2 21
Ácido Silfúrico 0,8 3
Aguarrás Mineral (Varsol)240 1100
Aguarrás Vegetal (Trementina)80 445
Alcohol n-Butílico 40 120 152 Piel
Alcohol Etílico 800 1500
Alcohol Isobutílico 40 122
Alcohol Isopropílico 320 786 1230
Alcohol Metílico 160 210 328 Piel
Aldrín 0,20 Piel
Algodón crudo 0,16 (1)
Alquitrán de hulla, humos (brea)0,16 Ca.1
Aluminio, polvo metálico 8
Aluminio, humos de soldadura 4
Aluminio, sales solubles y comp. alquílicos 1,6
Amoniaco 20 14 24
Anhídrido Carbónico 4000 7200 54000
Anhídrido Ftálico 0,8 4,9
Anhídrido Sulfuroso 1,6 4 13
Anilina y homólogos 1,6 6 Piel-Ca.3
Antimonio 0,4
Arsénico y comp. sol. (expr. como As) 0,16 Ca.1
Arsina (Hidrógeno Arseniado) 0,04 0,13
Asbesto azul - Crocidolita 0,16 fibras/cc Ca.1 (2)
Asbesto pardo - Amosita 0,4 fibras/cc Ca.1 (2)
Asbesto - Crisotilo 1,6 fibras/cc Ca.1 (2)
Asfalto (derivado del Petróleo), Humos 4
Atrazina 4
Baritina Sulfato de Bario 8
Benceno 8 26 Ca.1
Bencina Blanca 240 712 1480
Benomyl 0,67 8
Bis-Cloro-Metil Eter 0,0008 0,004 Ca.1
Bromo 0,08 0,53 2
Bromuro de Metilo 4 15 Piel-Ca.3
2 Butanona (Metil Etil Cetona) 160 472 885
Butil Cellosolve (2-Butoxietanol) 20 97 Piel
2-Butoxietanol (Butil Cellosolve) 20 97 Piel
Cadmio 0,04
Cal viva (Óxido de Calcio) 1,6
Captan 4
Carbaryl 4
Carbofurano 0,08
Carbón de retorta grafítico 1,6
Carbón bituminoso <5% Cuarzo 1,6 (3)
Cellosolve (2-Etoxietanol) 4 14 Piel
Celulosa-fibra papel 8
Cemento Portland 8
Cereales - Polvo de Granos 3,2
Cianamida Cálcica 0,4
Cianuros (Expresado como CN) 4 Piel
Ciclohexanona 20 80 Piel
Cloro 0,4 1,2 2,9
Cloroformo 8 40 Ca.2
Clorpirifos 0,16 Piel
Cloruro de Metileno 40 140 Ca.2
Cloruro de Vinilo 4 10 Ca.1
Cobre - Humos 0,16
Cobre - Polvo y Sales 0,8
Cristobalita 0,04 (3)
Cromo, metal y comp. di y trivalentes 0,4
Cromo, compuestos hexavalentes 0,04 Ca.1
Cuarzo 0,08 (3)
Diazinon 0,08 Piel
2-4-D 8
DDT 0,8
Diclorodifluorometano (Freón 12) 800 4000
Diclorvos 0,08 0,72 Piel
Dieldrín 0,2 Piel
Dietiléter (Eter Etílico) 320 970 1520
Diisocianato de Difenilmetano (MDI) 0,004 0,04
Dinitrobenceno 0,12 0,8 Piel
Dinitro-0-Cresol 0,16 Piel
Dinitro Tolueno 1,2 Piel
Dióxido de Cloro 0,08 0,22 0,83
Dióxido de Nitrógeno 2,4 4,5 9,4
Diurón 8
Estireno (monómero) - (Vinilbenceno) 40 170 425 Piel
Éter Etílico (Dietiléter) 320 970 1520
Etilbenceno 80 348 543
Etilenglicol 40 100 127
Etil Mercaptano 0,4 1
2-Etoxietanol (Cellosolve) 4 14 Piel
Fenol 4 15 Piel
Ferbam 8
Flúor 0,8 1,3 3,1
Fluoruros (Expresados como F) 2
Formaldehído 0,8 0,9 2,5 Ca.2
Fosfina (Hidrógeno Fosforado) 0,24 0,34 1,4
Ftalato de dibutilo 4
Ftalato de dietilo 4
Ftalato de dimetilo 4
Gas Licuado de Petróleo 800 1400
Gasolina con menos de 5% de Benceno 240 710 1480
Glutaraldehído 0,16 0,66 0,82
Grafito de cualquier tipo 1,6
Hexano (n) 40 141
Hexano comercial con menos de 5% n-Hexano 400 1410 3500
2-Hexanona (Metil n-Butil Cetona) 4 16
Hidrógeno Fosforado (Fosfina) 0,24 0,34 1,4
Hidrógeno Sulfurado 8 11 21
Hidroquinona 1,6
Hidróxido de Potasio 1,6 2
Hidróxido de Sodio 1,6 2
Isoforona 4 22 28
Lindano 0,4 Piel
Maderas Blandas, Polvo de 4 10
Malation 8 Piel
Manganeso - Humos 0,8 3
Manganeso - Polvo y Compuestos 4
Mercurio metálico - Vapores 0,04 Piel
Mercurio - Compuestos Alquílicos 0,008 0,03 Piel
Mercurio - Compuestos Arílicos e inorgánicos 0,08 Piel
Metaacrilato de Metilo 80 328
Metabisulfito de Sodio 4
Metanol 160 210 328 Piel
Metil Cellosolve (2-Metoxietanol) 4 13 Piel
Metil Etil Cetona (2-Butanona) 160 472 885
Metil Etil Cetona, peróxido 0,16 1,2
Metil Isobutil Cetona 40 164 307
Metil Mercaptano 0,4 0,78
Metil n-Butil Cetona (2-Hexanona) 4 16
Metilamina 8 10
Metilcloroformo (1,1,1 Tricloroetano) 280 1530 2460
Metilen Bifenil Isocianato 0,004 0,04
2-Metoxietanol (Metil Cellosolve) 4 13 Piel
Mica 2,4 (3)
Molibdeno - Comp. insol. (Expresado como Mo) 8
Molibdeno - Comp. solubles (Exp. como Mo) 4
Monocrotofos 0,2
Monóxido de Carbono 40 46 458
Nafta de Petróleo (Heptano comercial) 320 1310
Nafta liviana con n-Heptano < 5% 400 1400 3500
Negro de Humo 2,8
Níquel, metal y comp. insol. (Exp. como Ni) 0,8 Ca.1
Níquel, sales solubles (Expresado como Ni) 0,08
p-Nitroanilina 2,4 Piel
Nitrobenceno 0,8 4 Piel
Nitroglicerina 0,04 0,37 Piel
1-Nitropropano 20 73
2-Nitropropano 8 29 Ca.2
Óxido de Calcio (Cal viva) 1,6
Óxido de Etileno 0,8 1,4 Ca.2
Óxido nítrico 20 25
Ozono 0,08 0,16 0,20
Parafina Sólida (humos) 1,6
Paraquat 0,08
Pentaclorofenol 0,4 Piel
Percloroetileno (Tetracloroetileno) 40 270 1357
Peróxido de Hidrógeno 0,8 1,10
Peróxido de Metiletilcetona 0,16 1,2
Piretro 4
Plomo - Polvo y Humos inorgánicos 0,12 Ca.3
Plomo, Cromato (Expresado como Cr) 0,01 Ca.2
Plomo Tetraetílico (Expresado como Pb) 0,08 Piel
Plomo Tetrametílico (Expresado como Pb) 0,12 Piel
Polvo de Granos (Cereales) 3,2
Polvos no clasificados 8
Selenio y comp. 0,16
Sílice amorfa - Silica Gel 8
Sílice amorfa - humos metalúrgicos 0,16 1
Sílice cristalizada 0,08 (3)
Sulfato de Dimetilo 0,08 0,42 Piel Ca.2
Sulfato de Carbono 8 25 Piel
2-4-5 T 8
Talco fibroso 1,6 fibras/cc Ca.3 (4)
Talco no fibroso 1,60 (3)
Talio, comp. solubles 0,08 Piel
Telurio y comp. 0,08
1,1,2,2 Tetracloroetano 0,8 5,5 Piel Ca.3
Tetracloroetileno (Percloroetileno) 40 270 1357
Tetracloruro de Carbono 4 25 Piel Ca.2
Tetrahidrofurano 160 470 737
Tierra de Diatomeas no calciada 8
Tolueno 80 300 565
Toluen-Di-Isocianato 0,004 0,03 0,14 Ca.3
Trementina 80 445
1,1,1 Tricloroetano (Metilcloroformo) 280 1530 2460
1,1,2 Tricloroetano 8 44 Piel Ca.3
Tricloroetileno 40 215 1070 Ca.3
Triclorofluorometano (Freón 11) 800 4500
Tridimita 0,04 (3)
2,4,6 Trinitrotolueno 0,4 Piel
Vanadio (Polvo resp. y humos exp. c/ V2O5) 0,04
Varsol (Aguarrás Mineral) 240 1100
Vinilbenceno (monómero) - (Estireno) 40 170 425 Piel
Warfarina 0,08
Xileno 80 347 651
Yodo 0,08 0,8 1
Zinc, Cloruro de - Humos 0,8 2
Zinc, Cromato de 0,008 Ca.1
Zinc, Óxido de - Humos 4
Artículo 61º.- Las sustancias del artículo 60° que llevan
calificativo "Piel" son aquellas que pueden ser absorbidas a través
dela piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias
para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán
las medidas de protección y de higiene personal.
Artículo 62º.- Las sustancias calificadas como "Ca.1" son
comprobadamente cancerígenas para el ser humano, por lo cual se deberán
extremar las medidas de protección frente a ellas. Aquellas calificadas
como "Ca.2" no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos
pero sí lo son para animales de laboratorio. Las que se designan como
"Ca.3" son sospechosas de ser cancerígenas. En ambos casos, la exposición
de los trabajadores a ellas deberá ser mantenida en el nivel más bajo
posible.
Artículo 63º.- Cuando en el ambiente de trabajo existan dos
o más de las sustancias enumeradas en el artículo 60° y actúen
sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará
sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por
su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta
suma sea mayorque 1 (uno). Sí la acción de cada una de las sustancias
fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes
deberán evaluarse independientemente respecto a su límite permisible
ponderado.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
1. Del Ruido
Artículo 64º.- En la exposición a ruido se distinguirá el
ruido continuo y el de impacto.
Artículo 65º.- Ruido continuo es aquel cuya frecuencia es
superior a un impacto por segundo.
Artículo 66º.- La exposición ocupacional a ruido continuo
deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas, ningún
trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora mayor de
85 decibeles, medidos a la altura del oído del trabajador con el filtro
de ponderación "A" en posición lenta (dB(A) lento).
Artículo 67º.- Niveles de presión sonora superiores a 85 dB(A)
se permitirán siempre que el tiempo de exposición del trabajador no
exceda los valores indicados en la siguiente tabla:
|
Niveles de Presión Sonora dB(A) Lento (Horas) |
Tiempo Máximo de Exposición por Jornada |
|
85 |
8,00 |
| 86 |
6,97 |
| 87 |
6,06 |
| 88 |
5,28 |
| 89 |
4,60 |
| 90 |
4,00 |
| 91 |
3,48 |
| 92 |
3,03 |
| 93 |
2,64 |
| 94 |
2,30 |
| 95 |
2,00 |
| 96 |
1,74 |
| 97 |
1,52 |
| 98 |
1,32 |
| 99 |
1,14 |
| 100 |
1,00 |
| 101 |
0,87 |
| 102 |
0,76 |
| 103 |
0,66 |
| 104 |
0,57 |
| 105 |
0,50 |
| 106 |
0,44 |
| 107 |
0,38 |
| 108 |
0,33 |
| 109 |
0,29 |
| 110 |
0,25 |
| 111 |
0,22 |
| 112 |
0,19 |
| 113 |
0,17 |
| 114 |
0,14 |
| 115 |
0,12 |
Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección
auditiva.
Artículo 68º.- Cuando la exposición está compuesta de dos
o más niveles de presión sonora diferentes, deberá considerarse el efecto
combinado de aquellos niveles de presión sonora que sean iguales o superiores
a 85 dB(A) lento. La dosis de ruido diaria (D) no deberá ser mayor de
uno, y se calculará con la siguiente fórmula:
Te = Tiempo de exposición a un nivel de presión sonora específico.
Tp = Tiempo total permitido a ese nivel según tabla indicada en el
artículo 67º.
Artículo 69º.- En ningún caso se permitirá que trabajadores
carentes de protección auditiva estén expuestos a niveles de presión
sonora superiores a 115 dB(A), cualquiera sea el tipo de trabajo.
Artículo 70º.- Se considera ruido de impacto aquel cuya frecuencia
no sobrepasa un impacto por segundo.
Artículo 71º.- Los niveles de presión sonora máxima de exposición
a ruido de impacto por jornada de trabajo de 8 horas, dependerán del
número total de impactos en dicho período, de acuerdo con la siguiente
tabla:
|
Número de Impactos por
Jornada de 8 horas |
Nivel de PresiónSonora
Máxima(dB) |
| 100 |
140 |
| 500 |
135 |
| 1.000 |
130 |
| 5.000 |
125 |
| 10.000 |
120 |
Los valores de la tabla se entenderán para trabajadores expuestos
sin protección auditiva.
Artículo 72º.- En los lugares de trabajo no se permitirá que
trabajadores carentes de protección auditiva estén expuestos a ruidos
de impacto que sobrepasen en nivel de presión sonora de 140 dB.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
2. De las Vibraciones
Artículo 73º.- Para los efectos del presente reglamento se
entenderá por vibración, el movimiento oscilatorio de las partículas
de los cuerpos sólidos. Para medir su efecto se empleará la aceleración
vibratoria (AV) expresada en m/s².
Artículo 74º.- En la exposición a vibraciones se distinguirá
exposición de cuerpo entero y exposición segmentaria del componente
mano-brazo.
Artículo 75º.- En la exposición a vibraciones de cuerpo entero
ésta deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas
ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando:
Eje z: De los pies a la cabeza (vibración vertical)
Eje x: De la espalda al pecho (vibración horizontal)
Eje y: De derecha a izquierda (vibración horizontal)
Artículo 76º.- La aceleración vibratoria que se permitirá
para cuerpo entero para una jornada de 8 horas según la direción de
la vibración, será la que se indica en la siguente tabla:
|
Dirección o Eje |
Aceleración VibratoriaMáxima(m/s²) |
| z |
0,63 |
| x |
0,45 |
| y |
0,45 |
Artículo 77º.- Aceleraciones vibratorias superiores se permitirán
siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados
en la siguente tabla:
TABLA
Artículo 78º.- Cuando la exposición esté compuesta de dos
o más aceleraciones vibratorias diferentes deberán sumarse vectorialmente
para considerar su efecto combinado, y se calculará la dosis de vibración
diaria (DVD) de acuerdo a la siguiente fórmula:
Te = Tiempo de exposición a una aceleración vibratoria específica.
Tp = Tiempo permitido de exposición a esa aceleración vibratoria
según tabla indicada
en artículo 77º.
La dosis de vibración diaria no deberá ser mayor que uno.
Artículo 79º.- En la exposición a vibraciones segmentarias
del componente mano-brazo ésta deberá ser medida según un sistema de
coordenadas ortogonales, de tal manera que:
Eje z: Está definido por la línea longitudinal ósea.
Eje x: Perpendicular a la palma de la mano.
Eje y: Es paralelo a la palma de la mano.
Artículo 80º.- La aceleración vibratoria del segmento mano-brazo
no deberá sobrepasar para ninguno de los ejes los valores establecidos
en la siguente tabla:
|
Tiempo de Exposición(Horas) |
Aceleración Vibratoria
Máxima(m/s²) |
| Menor que 1,0 |
12,0 |
| De 1 a 1,99 |
8,0 |
|
De 2 a 3,99 |
6,0 |
| De 4 a 8 |
4,0 |
Artículo 81º.- Cuando la exposición esté compuesta de dos
o más aceleraciones vibratorias diferentes, deberá calcularse la aceleración
vibratoria equivalente (AVeq), para cada uno de los ejes, según la siguiente
ecuación:
(m/s2)
T = Tiempo total de exposición (Horas).
AV1 = Aceleración vibratoria a un deterninado T1.
T1 = Tiempo de exposición a una aceleración vibratoria
específica.
Artículo 82º.- El tiempo permitido de exposición a una aceleración
vibratoria equivalente no deberá exceder los valores señalados en el
artículo 80º.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
3. De la Digitación
Artículo 83º.- Un trabajador no podrá dedicar a la operación
de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas
diarias ni a 40 horas semanales, debiéndose conceder un descanso de
cinco minutos dentro de cada media hora de digitación, durante en período
que dure la jornada de trabajo.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
4. De la Exposición Ocupacional
al Calor
Artículo 84º.- Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación
de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine
el Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH). La carga calórica
ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida,
sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la
tabla de Valores de Límites Permisibles del Índice TGBH, los que se
aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión
adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal
profunda no exceda los 38 ºC.
El Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando
las siguientes situaciones:
a.- Al aire libre con carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1
TBS
b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo: TGBH = 0,7 TBH +
0,3 TG
Correspondiendo:
TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en ºC
TG = Temperatura de globo, en ºC
TBS = Temperatura de bulbo seco, en ºC
Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una
lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos).
tabla
Artículo 85º.- La exposición ocupacional al calor debe calcularse
como exposición ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación:
En la que (TGBH)1, (TGBH)2 ..... y (TGBH)n
son los diferentes TGBH encontrados en las distintas áres de trabajo
y descanso en las que el trabajador permaneció durante la jornada de
laboral y t1, t2 ..... tn son los tiempos
en horas de permanencia en las respectivas áreas.
Artículo 86º.- Para determinar la carga de trabajo se deberá
calcular el costo energético ponderado en el tiempo, considerando la
tabla de Costo Enerético según el Tipo de Trabajo, de acuerdo a la siguiente
ecuación:
siendo M1, M2 ..... y Mn el costo
energético para las diversas actividades y períodos de descanso del
trabjador durante los períodos de tiempo t1, t2
..... tn (en horas).
tabla
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
5. De la Exposición Ocupacional al Frio
Artículo 87º.- Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá como exposición al frío, las combinaciones de temperatura
y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo
del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C la admitida para una sola
exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica,
al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se agrava por la lluvia
y/o corrientes de aire.
La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada
sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a
que está expuesto el trabajador.
tabla
Artículo 88º.- A los trabajadores expuestos al frío deberá
propocionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente
desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente
deberá ser de material aislante.
Artículo 89º.- En los casos de peligro por exposición al frío
deberán alternarse períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos
adecuados.
tabla
Artículo 90º.- Las cámaras firgoríficas deberán contar con
sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida
rápida del trabajador en caso de emergencia.
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
6. De la Iluminación
Artículo 91º.- Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas
mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminadas con luz natural
o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice.
El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica
a continuación:
Tabla
Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el
plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del
local en el caso de iluminación general.
Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación
general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de
estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial
que allí se efectúe deben permanecer oscurecidos.
Artículo 92º.- La relación entre iluminación general y localizada
deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:
|
Iluminación General
(Lux) |
Iluminación Localizada
(Lux) |
| 150 |
250 |
| 250 |
500 |
| 300 |
1.000 |
| 500 |
2.000 |
| 600 |
5.000 |
| 700 |
10.000 |
Artículo 93º.- La luminancia (brillo) que deberá tener un
trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:
|
Tarea |
Iluminancia en cd/m2 |
| Demasiado Difícil |
Más de 122,6 |
| Muy defícil |
35,6 - 122,6 |
| Ordinaria |
5,3 - 12,3 |
| Fácil |
Menor de 5,3 |
Artículo 94º.- Las relaciones de máxima luminancia (brillantez)
entre zonas del campo visal y la tarea visual debe ser la siguiente:
| 5 a 1 |
Entre tareas y los alrededores adyacentes. |
| 20 a 1 |
Entre tareas y las superficies más remotas. |
| 40 a 1 |
Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies
adyacentes a ellas. |
| 80 a 1 |
En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador. |
Título IV: De la Contaminación
Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
7. De las Radiaciones No Ionizantes
7.1 Laser
Artículo 95º.- Los límites permisibles para densidades de
energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada,
serán los valores indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares
directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.
Tabla
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
7. De las Radiaciones No Ionizantes
7.2 Microondas
Artículo 96º.- El tiempo de exposición permitido a las microondas
dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt
por cm² (mW/cm²).
Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisible
máximo será de 10 mW/cm².
Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm²
el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será
el que se indica en la tabla siguiente:
Tabla
Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables
en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones
a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm².
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
7. De las Radiaciones No Ionizantes
7.3 Ultravioleta
Artículo 97º.- El límite permisible máximo para exposición
ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro
de acuerdo a las siguientes tablas:
Tabla
Título IV: De la Contaminación Ambiental
Párrafo 3º De los Agentes Físicos
8. De las Radiaciones Ionizantes
Artículo 98º.- Los límites de dosis individual para las personas
ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellas que
determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas
o el que lo reemplace en el futuro.
Nota: ¹ D.S. Nº 3, de 3 de enero de 1985, del Ministerio de Salud.
(D.O. 25/04/1985). Reglamento de
Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas.
Título V: De los Límites de Tolerancia Biológica
Artículo 99º.- Cuando una sustancia del artículo 60°
registre un indicador biológico, deberá considerarse, además de los
indicadores ambientales, el monitoreo biológico, para evaluar la exposición
real al riesgo.
Artículo 100º.- Para los efectos del presente título los términos
siguientes tienen el significado que se expresa:
a.- Monitoreo Biológico: La identificación, cuantificación y evaluación
sistemática de la exposición interna del organismo (dosis interna) a
los agentes químicos en muestras biológicas.
b.- Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente
y/o sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el
organismo.
c.- Límite de Tolerancia Biológica: Valor de referencia que indica
la concentración límite máxima tolerable del indicador biológico sobre
la cual la probabilidad de ocurrencia de enfermedad es mayor.
Artículo 101º.- Los límites de tolerancia biológica son los
que se indican en el siguiente listado:
Agente Químico IndicadorBiológico Muestra Límite deToleranciaBiológica
Momento de Muestreo
Acetona Acetona Orina 30 mg/100 ml Fin de turnoFin de semana laboral
Arsénico Arsénico Orina 200 µg/g creat. (o) 200 µg/l Después del
segundo día de la jornada semanal y a partir del medio día del tercer
día de exposición
Benceno Fenol Orina 50 mg/l Fin de turno
Cadmio Cadmio Orina 10 µg/g creat. (o) 10 µg/l No crítico
Cromo Cromo Orina 30 µg/g creat. (o) 40 µg/l Fin de turnoFin de semana
laboral
DDT DDT Sangre 5 µg/100 ml No crítico
Dieldrín Dieldrín Sangre 15 µg/100 ml -
Disúlfuro de Carbono Ac. 2 Tiazolidin4 carboxilico (TTCA) Orina 5
mg/g creat -
Endrin Endrin Sangre 5 µg/100 ml -
Estireno Ac. Mandélico Orina 800 mg/g creat. (o) 1000 mg/l Fin de
turno
Ac. Fenilglioxilico Orina 240 mg/g creat. (o) 250 mg/l Fin de turno
Etil benceno Ac. Mandélico Orina 1500 mg/g creat. Fin de turno
Fenol Fenol Orina 250 mg/g creat. Fin de turno
Hexano (n) 2,5 hexanodiona Orina 4 mg/g creat. (o) 5mg/l Fin de semana
de trabajo
Lindano Lindano Sangre 2 µg/100 ml -
Manganeso Manganeso Orina 40 µg/l No crítico
Mercurio Inorgánico Mercurio Orina 50 µg/g creat. (o) 50 µg/l No
crítico
Mercurio Orgánico Mercurio Sangre 10 µg/100 ml No crítico
Metanol Metanol Orina 7 mg/g creat. -
Metilcloroformo Ac. Tricloroacético Orina 10 mg/l Fin de turnoFin
de semana de trabajo
Metiletilcetona MEC Orina 2,6 mg/g creat. Fin de turnoFin de semana
laboral
Metilsobutilcetona MIBC Orina 0,5 mg/g creat. Fin de turnoFin de
semana laboral
Metil-n-butilcetona 2,5 hexanodiona Orina 4 mg/g creat. Fin de turnoFin
de semana laboral
Pentaclorofenol (PCF) PCF libre plasma Sangre 5 mg/l -
PCE libre Orina 0,5 mg/l Fin de turnoFin de semana laboral
PCF total Orina 2 mg/l -
Pesticidas Organofosforados y Carbamatos Actividad de acetilcolinesterasa
Sangre 70% de la línea base de la persona Antes de aplicar y después
de la aplicación
Plomo Plomo Sangre 50 µg/100 ml No crítico
Ac. Deltaamino-levulinico (ALA) Orina 10 mg/g creat. No crítico
Protoporfirinas Eritrocitarinas Libres (PPEL) Sangre 250 µg/100 ml
No crítico
Protoporfirinas Zinc Sangre 0,4 m mol/mol Hb (o) 12,5 µg/g Hb No
crítico
Selenio Selenio Orina 100 µg/g creat. (o) 100 µg/l No crítico
Tetracloroetileno Ac. Tricloroacético (PCE) Orina 7 mg/l Fin de turnoFin
de semana de trabajo
Tolueno Ac. Hipúrico Orina 2500 mg/g creat. Fin de turnoFin de semana
de trabajo
Tricloroetileno Ac. Tricloroacético Orina 100 mg/l Fin de turnoFin
de semana de trabajo
Ac. Tricloroacético más tricloroetanol Orina 320 mg/g creat. (o)
300 mg/l Fin de turnoFin de semana de trabajo
Xileno Ac. Metilhipúrico Orina 1500 mg/g creat. Fin de semana laboral
Artículo 102º.- Las concentraciones de los agentes químicos
y sus metabolitos serán determinados en muestras biológicas: sangre
y orina, en la oportunidad y expresadas en acuerdo a las unidades indicadas
en el artículo 101°.
Artículo 103º.- En el caso que mediante monitoreo biológico
se demuestre que han sido sobrepasados los límites de tolerancia biológica
indicados en el artículo 101°, el empleador deberá iniciar de
inmediato las acciones necesarias que eviten un daño a la salud del
trabajador.
Título VI: Del Laboratorio Nacional de Referencia
Artículo 104º.- El Instituto de Salud Pública de Chile tendrá
el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias
a que se refiere los Títulos IV y V de este Reglamento. Le corresponderá
asimismo fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberán emplearse
en esas materias.
Título VII: De las Sanciones
Artículo 105º.- Las infracciones a las disposiciones del presente
reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio
se han cometido previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad
con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.
Título Final
Artículo 106º.- El presente reglamento entrará en vigencia
180 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la
cual se entenderá derogado el Decreto Supremo Nº 78 del 9 de febrero
de 1983, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier
otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible
con las contenidas en este Decreto Supremo.
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