| DISPOSICIONES LEGALES |
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MINISTERIO DE SALUD REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO Identificación
Norma : LEY-19419 Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente Proyecto
de ley: "Articulo
1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella
se refiere y que recaen sobre los productos hechos con tabaco para el
consumo humano. Articulo
2°.- En las publicaciones destinadas a menores de 18 años
de edad, no se admitirá ninguna forma de publicidad, propaganda
o promoción de los productos señalados en el articulo
1°. En la televisión, sólo se admitirá a contar
del horario que el Consejo Nacional de Televisión establezca
para programas destinados a mayores de 18 años y, respecto del
cine, cuando se exhiban películas para mayores de dicha edad. Articulo
3°.- Se prohibe, respecto de los menores de 16 años de
edad, el ofrecimiento, distribución o entrega a titulo gratuito
por empresas productoras, Articulo
4°.- Sin perjuicio de las medidas o acciones educativas que
los ministerios de Salud y de Educación adopten como parte de
la política de prevención del tabaquismo, todo envase
de los productos señalados en el artículo 1°, sean
nacionales, importados o de cualquier origen, y toda acción publicitaria
de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice,
deberá contener una clara y precisa advertencia acerca de los
riesgos específicos que, para la salud, implica el consumo de
tabaco o de productos manufacturados con él, en los términos
señalados en el decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
de Salud. Articulo
5°.- Los planes y programas de estudio de la Educación
General Básica y de la Educación media de ambas modalidades
deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar
e instruir a los escolares sobre el daño que provoca en el organismo
el hábito de fumar y los distintos tipos de enfermedades que
su consumo genera. Articulo
6°.- El Servicio de los aditivos que se ineorpcran a ellos y
las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. Por decreto
del Ministerio de Salud se podrá prohibir el uso de los aditivos
y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de
dichos productos. Articulo
7°.- En los medios de transporte de uso público o colectivo,
en las aulas escolares y en los ascensores, quedará prohibido
fumar. En hospitales, clínicas, consultorios y postas, teatros
y cines, quedará prohibido fumar, salvo en las áreas o
espacios señalados para tal efecto, y respecto de las oficinas
públicas, incluidas las municipales, lo estará en los
lugares en que presten atención al público. Articulo
8°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley
constituyen faltas, son de acción pública y serán
sancionadas de la siguiente manera: Articulo
9°.- De las faltas previstas en esta ley conocerá el
Juez de Policía Local en cuyo territorio se cometa la infracción,
y el procedimiento se sujetará al fijado en la ley N° 18.287. Articulo
10.- La responsabilidad de las personas infractoras de las disposiciones
de esta ley se determinará individualmente, para los efectos
de la aplicación de las sanciones, y se considerará reincidentes
a quienes habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción
dentro de los tres años siguientes, cualquiera haya sido la medida
aplicada. Articulo
11.- Los Servicios de Salud señalados en el decreto ley N°
2.763, de 1979, podrán actuar como parte en los procesos a que
se refiere esta ley. Articulo
12.- La presente ley entrara en vigencia 90 días después
de su publicación en el Diario Oficial.`. Habiéndose cumplido
con lo establecido en el N° 1° del Articulo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de Septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TALLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación. Lo
que transcribo a ud. para su conocimiento.- El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 5º y 9°, y que por sentencia de 5 de septiembre de 1995, los declaro constitucionales. Santiago 6 de Septiembre de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. |
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