| DISPOSICIONES LEGALES |
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ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEY
N°19.284 TITULO I Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas. Artículo
2º.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación
constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho
y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad
en su conjunto. Artículo
3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con
discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas
o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia
de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos
un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante. Artículo 5º.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad. Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. TITULO
II Artículo
7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto
supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones
públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio
de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición
de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones,
deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine
y a las disposiciones de este Título. Artículo 8º.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren. Artículo 9º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funclones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos. Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7°, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad. Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un psicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ella. Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3º, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva. TITULO
III Artículo
13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende
tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias
que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión
o derivación en otras discapacidades. Artículo
14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las
personas que presentan una discapacidad física, psíquica
o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o
laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos
y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento.
De no ser posible la completa recuperación, la acción
rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales
y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.
TITULO
IV Capítulo I Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades. Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos. Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes. Artículo
21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean
éstas telefónicas, eléctricas u otras reformas
de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un
uso que implique la concurrencia de público, así como
también las vías públicas y de acceso a medios
de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán
efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad
por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores,
éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.
Artículo
22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará,
dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir
y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales,
destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más
personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas
vivan. Artículo 23.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación. Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación. Capitulo II Del acceso a la educación Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidaades educativas especiales. Artículo
27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema
de educación regular deberán incorporar las innovaciones
y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a
las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso
a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza
complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso
en dicho sistema. Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3° de esta ley. Artículo
29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas
que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran,
proveerán de recursos especializados y prestarán servicios
y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación
básica y media, a las Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia. Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médicofuncional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio. Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facultar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria. Capitulo III De la capacitación e inserción laborales Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo. Artículo
34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional
de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley,
podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el
artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24
años. Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad. Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo. Artículo
37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará
condiciones y velará por la inserción laboral de las personas
con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal,
ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida
digna. Capítulo IV De las exenciones arancelarias Artículo
39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas
por el artículo 6º de la ley N° 17.238, sólo
serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años
a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas
en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente
habilitadas para conducir. Artículo
40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad
de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación
de las siguientes ayudas técnicas: Artículo
41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo
anterior las personas con discapacidad, para la importación de
elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas
sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen
en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios
para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas
con discapacidad, que ellas atienden. Artículo
42.- Los importadores a que alude el artículo precedente,
deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías,
acompañando los siguientes documentos: Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Artículo
44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia
no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto
jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio,
posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario,
salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde
su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad
a dicho destinatario, o que se pague el total de gravámenes reintegrados,
debidamente reajustados. Artículo
45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro
de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá
en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto
con fuerza de ley Nº 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que
fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento. Artículo
47.- E1 Registro Nacional de la Discapacidad deberá TITULO
VI Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado. Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él. Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287. Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes. TITULO
VII Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con, plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley. Artículo 53.- E1 Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos. Artículo
54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará
constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título
gratuito u oneroso, y en especial por: Artículo
56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán
asignados en conformidad con las siguientes normas: Artículo
57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá
a un Consejo que será su máxima autoridad. Artículo
58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional
de la Discapacidad: Artículo 59.- La admrinistración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quién tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Artículo
60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional
de la Discapacidad: Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe. Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias. Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República. TITULO
VIII Artículo
64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley
Nº18.989 Artículo
65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra
h) del artículo 2º de la ley Nº 18.989, auméntase
en 12 cargos del total de la Planta del Ministerio de Planificación
y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados
y número de funcionarios que a continuación se indica:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley. Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo. Artículo 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicté el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación. Artículo
4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro
Público del Presupuesto vigente, la suma de $600.000.000.-, la
que constituirá el patrimonio inicial del Fondo. |
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