| DISPOSICIONES LEGALES |
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DECRETO
SUPREMO Nº 40 Publicado
el 7 de Marzo de 1969 Número
40.- Vistos: lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 publicada
en el Diario Oficial de 1º de Febrero de 1968 y de acuerdo con
la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado, DECRETO: TITULO
I Artículo
1º.- El presente reglamento establece las normas que regirán
la aplicación del Título VII, sobre Prevención
de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones sobre igual
materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo,
establece normas para la aplicación del artículo 171 del
Código del Trabajo. Artículo
2º.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las
actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores
del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas
de administración delegada. Los organismos administradores del
seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho
Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre
organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención.
Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento
de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de
seguridad e higiene del trabajo. TITULO
II Artículo
3º.- Las Mutualidades de Empleadores están obligadas
a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto
deberán contar con una organización estable que permita
realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención
en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros
por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones
desarrolladas y resultados obtenidos. Artículo
4º.- El personal a cargo de estas actividades deberá
ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales
y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente
por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección
inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales
y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención
de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo
9º. Artículo
5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72
de la Ley Nº 16.744, los organismos que decidan establecer actividades
de prevención de riesgos profesionales se regirán por
las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación
con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras. Artículo
6º.- Las actividades de prevención que deben desarrollar
las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada
serán de carácter permanente, efectivas, basadas en una
organización estable y a cargo de uno o más expertos en
prevención. Artículo
7º.- Las empresas que deseen acogerse a la administración
delegada deberán acompañar, además de los antecedentes
exigidos por el artículo 28 del Reglamento para la aplicación
de la Ley Nº 16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades
de prevención de riesgos proyectadas, que contenga información
completa sobre organización, personal técnico y recursos,
programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados. TITULO
III Artículo
8º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá
por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas
dependencias a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar
y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Artículo
9º.- Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención
de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales
o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación. Artículo
10.- Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán
esta a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas
en el artículo precedente. El tamaño de la empresa y la
importancia de sus riesgos determinarán la categoría del
experto y definirán si la prestación de sus servicios
será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de
la empresa se medirá por el número de trabajadores y la
importancia de los riesgos se definirá por la cotización
adicional genérica contemplada en el Decreto Nº 110 de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
T.C.=
Tiempo Completo Los
expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse
en los registros que llevarán los Servicios de Salud con el propósito
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley
16.744. TITULO
IV Artículo
12.- Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas
están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes
y enfermedades profesionales, y computarán como mínimo
la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los
accidentes del trabajo. Artículo
13.- Las empresas que no están obligadas a establecer un
Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar
la información básica para el cómputo de las tasas
de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este
artículo y en el precedente deberá ser comunicada al Servicio
Nacional de Salud en la forma y oportunidad que éste señale. TITULO
V Artículo
14.- Toda empresa o entidad estará obligada a establecer
y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene
en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. Artículo
15.- El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán
la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste
podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime
conveniente. Artículo
16.- El reglamento deberá comprender como mínimo un
preámbulo y cuatro capítulos destinados respectivamente
a disposiciones generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones. Artículo
17.- En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán
incluir normas sobre materias tales como los procedimientos para exámenes
médicos o psicotécnicos del personal, sean pre-ocupacionales
o posteriores; los procedimientos de investigación de los accidentes
que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir
su cometido; la instrucción básica en prevención
de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles
ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de protección
personal en relación con tipos de faenas, etc. Artículo
18.- El capítulo sobre obligaciones deberá comprender
todas aquellas materias cuyas normas o disposiciones son de carácter
imperativo para el personal, tales como el conocimiento y cumplimiento
del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de
protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato
o dispositivo destinado a la protección contra riesgos; la conservación
y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador;
la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma
de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal
que sufra, por leve que sea; la cooperación en la investigación
de accidentes, la comunicación de todo desperfecto en los medios
de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas
las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, o
medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención
de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de
turno o sección y otras personas responsables. Artículo
19.- En el capítulo sobre prohibiciones se enumeran aquellos
actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver
riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo.
Estas prohibiciones dependerán de las características
de la empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que
no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar
en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos
de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar
material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción
de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias
o equipo sin autorización; ingerir alimentos o fumar en ambientes
de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales;
desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene
y seguridad impartidas para un trabajo dado. Artículo
20.- El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores
que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán
en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de
la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte
del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos fondos
se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento
o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la
rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley Nº
16.744. TITULO
VI Artículo
21.- Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna
y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que
entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad
de cada empresa. Artículo
22.- Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos
técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos
los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. Artículo
23.- Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones
que establece el artículo 21 a través de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención
de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades
que implican riesgos. Artículo
24.- Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones
que les impone el presente Título, serán sancionadas en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del D.S.
Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de
la Ley N 16.744. Artículo
1º transitorio.- Los actuales administradores delegados del
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas
por el artículo 7º de este reglamento dentro de los 90 días
siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Tómese
razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General
de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.-
Ramón Valdivieso D. |
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