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DECRETO
SUPREMO Nº 18
CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA
RIESGOS OCUPACIONALES
Publicado
al 23 de Marzo de 1982
Santiago, 25 de Enero de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Número 18.- Visto: estos antecedentes; la resolución
Nº 3.188, de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General
del ex-Servicio Nacional de Salud; la necesidad de revisar las normas
aprobadas por esa resolución en materia de certificación
de calidad de los aparatos, equipos y elementos de protección
personal contra riesgos ocupacionales, habida consideración a
que el artículo 85 de la Ley No 16.744 en que se fundaron sus
disposiciones, fue derogado por el decreto con fuerza de ley Nº
1, de 5 de Mayo de 1979, del Ministerio de Hacienda; y teniendo presente
lo establecido en los artículos 4º letra b), 7, 35, 36,
39 letra b), 42 y 62 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y las facultades
que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución
Política de la República,
DECRETO:
1º.-
Los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se
utilicen o comercialicen en el país, sean ellos de procedencia
nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias
de calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.
2º.- Las personas, entidades, empresas y establecimientos
que fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos
y elementos podrán facultativamente controlar su calidad en instituciones,
laboratorios y establecimientos autorizados para prestar este servicio.
3º.- El Instituto de Salud Pública de Chile,
a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación
Ambiental, será el organismo oficial encargado de autorizar,
controlar y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos
que se interesen en obtener este autorización, para prestar servicios
de control de calidad de equipos, aparatos y elementos de protección
personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En cumplimiento de esta función, señalará las condiciones
y procedimientos en que se otorgará la autorización, y
podrá poner término a ella, por razones fundadas.
4º.- Los controles y pruebas de calidad que efectúen
las instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados deberán
sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas
oficiales, y a falta de éstas, por las normas que aprueba el
Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública
de Chile.
5º.- El presente decreto entrará en vigencia noventa
días después de su publicación en el Diario Oficial,
fecha en que quedará derogada la resolución Nº 3.188,
de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General del ex Servicio
Nacional de Salud.
6º.- Las disposiciones, del presente decreto no
obstan a que los Servicios de Salud ejerzan sus funciones y facultades
en la materia que la ley les encomienda en prevención de riesgos
ocupacionales.
Anótese,
tómese razón, comuníquese y publíquese.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Hernán Buchi Buc, Ministro de Salud subrogante.-
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud.- Hernán
Buchi Buc, Subsecretario de Salud.
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