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DECRETO
SUPREMO Nº 102
REGLAMENTA ARTÍCULO 2ª, LETRAS B Y C DE LA LEY Nº 16.744.
INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
A LAS PERSONAS QUE INDICA.
Publicado
el 25 de Agosto de 1969
Santiago, 29 de Abril de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Número
102.- Vistos: lo dispuesto por las letras b) y c) del artículo
2º de la Ley Nº 16.744, y la facultad que me otorga el inciso
2º de la citada disposición, y el Nº 2 del artículo
72 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Artículo 1º.- Se aplicará a los funcionarios
públicos de la administración civil del Estado y de las
instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, el seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
establecido por la Ley Nº 16.744, siendo de cargo de los respectivos
servicios o instituciones las cotizaciones correspondientes.
Sin embargo, cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección
en contra de esos riesgos, por expresa disposición de la ley,
sea que ella esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos
de carácter general o de las instituciones o servicios, o en
las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos,
la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les
sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo
2º.- Cuando en las instituciones o servicios a que se
refiere el artículo anterior exista, asimismo, personal que por
su condición jurídico laboral no esté afecto a
la protección señalada, se aplicarán respecto de
él las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.744 y en
sus reglamentos, correspondiendo a la institución empleadora
las obligaciones de cotización y otras en ellos contempladas.
Artículo 3º.- Los empleados y obreros municipales
que no se hallen en la situación descrita en el inciso 2º
del artículo 1º se considerarán, para todos los efectos
del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, incluidos entre los trabajadores por cuenta ajena a que
se refiere la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº
16.744.
Artículo 4º.- Las personas que desempeñen
cargos de representación popular estarán afectas al régimen
estatuido por la Ley Nº16.744, pero no gozarán del subsidio
establecido en su título V, párrafo 3º. Las cotizaciones
correspondientes serán de cargo exclusivo de los afiliados, de
conformidad con las normas generales que les sean aplicables en la respectiva
institución previsional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas personas
que, en razón de otras actividades, se encuentren afiliadas a
algún régimen previsional. En todo caso, las personas
que desempeñan cargos de representación popular no podrán
percibir dobles prestaciones por una misma causa.
Artículo 5º.- Los trabajadores a que se
refiere el presente reglamento y que, en caso de licencia, continúen
percibiendo sus remuneraciones, no tendrán derecho a gozar del
subsidio establecido en la Ley Nº 16.744.
Artículo 6º.- Los dirigentes gremiales
a que se refiere el artículo 2º, letra b), inciso 2º,
de la Ley Nº 16.744, gozarán de los beneficios establecidos
en el artículo 9º del D.S. Nº 101, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, en caso de accidente o enfermedad
producidos en su calidad de tales, regulados de acuerdo a su situación
laboral.
Artículo 7º.- Los dirigentes gremiales
que no tengan calidad de asalariados, gozarán de los beneficios
establecidos en las Ley Nº 16.744 y sus reglamentos, debiendo la
respectiva entidad gremial enterar las cotizaciones legales en base
al sueldo vital, escala A, del departamento de Santiago.
Los beneficios serán de cargo del Servicio de Seguro Social,
a menos de que el mayor número de grupos de trabajadores cuyos
intereses representen los dirigentes indicados en las Federaciones Sindicales
o en la Central Unica de Trabajadores se encuentren afiliados a una
Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso a ella corresponderá
el otorgamiento de los beneficios.
La Superintendencia de Seguridad Social resolverá, en caso de
duda, el organismo administrador encargado de otorgar las prestaciones
correspondientes.
Artículo 8º.- Los estudiantes de establecimientos
estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo con programas
de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación
Pública, deban ejecutar labores técnicas, agrícolas
y/o industriales que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo
plantel, estarán sujetos, igualmente, al sistema de seguro social
contemplado en la Ley número 16.744.
Se entenderá que significan fuente de ingresos todas aquellas
labores desarrolladas en un establecimiento de educación técnica
que tengan por objeto alguna forma de producción y en virtud
de las cuales se obtengan entradas o recursos.
Artículo 9º.- Las cotizaciones se enterarán
mensualmente, en relación a las entradas producidas en el respectivo
período y sobre el monto global de ellas, y serán de cargo
exclusivo del establecimiento de enseñanza. La tasa será
equivalente a la cotización básica, cualquiera que sea
la actividad desarrollada en el establecimiento.
En caso de accidente en el trabajo o de enfermedad profesional, los
educandos tendrán derecho a todos los beneficios establecidos
en la Ley Nº 16.744 y en sus reglamentos, excepción hecha
de los subsidios; y el monto de los beneficios económicos será
equivalente a los mínimos respectivos.
Artículo 10.- Los establecimientos de enseñanza
deberán afiliar a sus educandos en el Servicio de Seguro Social
o en alguna de las Mutualidades de Empleadores existentes o que se creen
en el futuro, que estén formadas por adherentes que desarrollen
actividades directas o indirectamente relacionadas con cualquiera de
las labores realizadas por ellos.
La adhesión de un establecimiento de enseñanza a una Mutualidad
de Empleadores no comprometerá su responsabilidad en los términos
que para los otros adherentes se contemplan en la Ley Nº 16.744,
y en el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores,
contenido en el Decreto Supremo Nº 285, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, de 6 de Diciembre de 1968.
Artículo 11.- El Ministerio de Educación
Pública velará por el estricto cumplimiento de parte de
los establecimientos de enseñanza de las disposiciones contenidas
en este reglamento, debiendo suspender el pago de las subvenciones que
les correspondieren a aquellos que faltaren a las obligaciones señaladas.
Artículo 12.- Cualquiera duda a que dé
origen la aplicación de este reglamento será resuelta
por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo transitorio.- La Superintendencia de Seguridad Social
revisará, al término de un año de vigencia de este
reglamento, la forma en que se ha desarrollado el sistema de protección
en él establecido a objeto de proponer al Presidente de la República
las modificaciones que sean pertinentes.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República. E. FREI M. Eduardo León Villarreal.-
Andrés Zaldívar Larraín.- Máximo Pacheco
Gómez..
Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda a U.- Alvaro Covarrubias
Bernales, Subsecretario de Previsión Social
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