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DECRETO
SUPREMO Nº 67
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL
APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE ARTÍCULO 15 Y 16
DE LEY N° 16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION
ADICIONAL DIFERENCIADA.
Núm.67.- Santiago, 24 de noviembre
de 1999.-
Visto: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley N°
16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
y la facultad que me confiere el N° 8 del Artículo 32 de
la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de
los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744.
T I T U LO I
De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional
por Siniestralidad Efectiva.
Artículo 1°.- Las exenciones, rebajas y
recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo
16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades
de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas
y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades
empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras
delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la
magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones
de este Reglamento.
Artículo 2°.- Para los efectos de este decreto
se entenderá por:
a) Siniestralidad Efectiva:
Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes
originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo
y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por
accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta
de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como
consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta
de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del
dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán
considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que
ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre
que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al
1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de
Evaluación.
b) Entidad Empleadora:
Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de
la ley N° 16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro
establecido por dicha ley.
c) Período Anual:
El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año
y el 1° de julio del año precedente.
d) Período de Evaluación:
Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1°
de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras
que hubieran estado adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por
menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos
anuales.
e) Proceso de Evaluación:
Proceso por el cual los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores
determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad
empleadora en el Período de Evaluación.
f) Promedio Anual de Trabajadores:
El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración
o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período
Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el
segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual
o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior
a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador
suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá
considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.
g) Día Perdido:
Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra
temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una
enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste
se pague o no.
h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período
Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado
con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior
si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer
decimal si fuere inferior a cinco.
i)Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales
de los años considerados en el Período de Evaluación,
expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente
superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando
el primer decimal si fuere inferior a cinco.
j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes:
Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento:
1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de
invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:
|
|
Valor
|
15,0% a
25,0%
27,5% a 37,5%
40,0% a 65,0%
70,0% o más
Gran Invalidez
|
|
2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.
3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades
de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá
por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos
decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si
el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer
decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará
Factor de Invalideces y Muertes.
4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años
considerados en el Período de Evaluación, expresado con
dos decimales y ajustado a la centésima más próxima
en los términos señalados en la letra h), corresponderá
el valor que se denominará Tasa de Siniestralidad por Invalideces
y Muertes, señalado en la siguiente tabla:
Promedio
de Factores
de Invalideces y Muertes
|
Tasa de
Siniestralidad
por Invalideces y Muertes |
0,00 a
0,10
0,11 a 0,30
0,31 a 0,50
0,51 a 0,70
0,71 a 0,90
0,91 a 1,20
1,21 a 1,50
1,51 a 1,80
1,81 a 2,10
2,11 a 2,40
2,41 a 2,70
2,71 y más
|
0
35
70
105
140
175
210
245
280
315
350
385
|
k) Tasa de Siniestralidad Total:
Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales
y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.
Artículo 3°.-Para el cálculo de la
Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán
aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período
de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%.
En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de
Evaluación, para la aplicación de la tabla contenida en
el número 1 de la letra j) del artículo anterior, se considerará
el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda
en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere
computado en un anterior Proceso de Evaluación.
En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una
entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior
incapacidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de
la letra j), número 1.- del artículo anterior, el grado
de invalidez profesional a considerar, será el que resulte de
la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez
anterior.
La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración
de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la
causó.
Artículo 4°.- La magnitud de la siniestralidad efectiva
existente en la entidad empleadora se medirá en función
de la Tasa de Siniestralidad Total.
Artículo 5°.- La Tasa de Siniestralidad Total calculada
conforme a los artículos anteriores determinará la exención
de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente
tabla:
| Tasa
de Siniestralidad
Total
|
Cotización
Adicional (%) |
0
a 32
33 a 64
65 a 86
87 a 118
119 a 150
151 a 182
183 a 214
215 a 262
263 a 310
311 a 358
359 a 406
407 a 454
455 a 502
503 a 550
551 a 620
621 a 690
691 a 760
761 a 830
831 a 900
901 a 970
971 y más
|
0,00
0,34
0,68
1,02
1,36
1,70
2,04
2,38
2,72
3,06
3,40
3,74
4,08
4,42
4,76
5,10
5,44
5,78
6,12
6,46
6,80 |
Si
durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora
hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo,
el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas
de los siniestros y, si se formare la convicción de que éstos
se han originado por falta de prevención por parte del empleador,
la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación
se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla
precedente.
T I T U L O II
Procedimiento de Evaluación
Artículo 6°.- Los Servicios de Salud y las
Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la
siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras
en el Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará
durante el segundo semestre del año calendario que corresponda
efectuar la evaluación.
La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto
de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se
indican en este Reglamento.
Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de
Normalización Previsional, la evaluación que realicen
los Servicios de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe
emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización
a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe
deberá ingresar a los Servicios de Salud a más tardar
el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación.
Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización
Previsional, los Servicios de Salud proporcionarán a aquél,
semestralmente, la información respecto del número de
días de subsidio otorgados por ellos conforme a la Ley N°
16.744, desglosado por entidad empleadora y dentro de ésta por
trabajador, indicando en cada caso el período a que corresponde
cada subsidio. La información anterior deberá ingresar
al Instituto de Normalización Previsional, a más tardar
el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual corresponda.
Artículo 7°.- Sólo deberá
evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que,
al 1° de julio del año en que se realice la evaluación,
hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la
ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados,
por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos
Anuales consecutivos.
Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán,
hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización
adicional a que se encontrasen afectas.
No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra que podría
ser evaluada, y de la cual tenía carácter de sucursal
o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad,
considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos
anteriores al 1° de julio del año respectivo, correspondientes
a esta última entidad.
Artículo 8°.- Las rebajas y exenciones de
la cotización adicional procederán sólo respecto
de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo
Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el
Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes requisitos:
a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la ley N°
16.744.
b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del
D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, para lo cual las entidades empleadoras deberán haber
enviado los antecedentes requeridos en el artículo 10 de este
decreto, y
c) El cumplimiento, cuando procediere, de las disposiciones establecidas
en los Títulos III, V y VI del decreto supremo N° 40, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante
informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al
efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados
en el Proceso de Evaluación.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan
acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional
por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior
y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1° de enero del
año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización
adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique
a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado
el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del
año siguiente.
Artículo 9°.- Cada entidad empleadora deberá
consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas mensuales
de declaración y pago de cotizaciones. Si la entidad empleadora
no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período
Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo
por doce el número total de Trabajadores declarados en los restantes
meses del Período.
Artículo 10.- Cada entidad empleadora deberá
enviar en el mes de octubre del año en que se realice la evaluación,
al Instituto de Normalización Previsional o la Mutualidad de
Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de constitución
de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se
hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos
Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración
jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita
también por los miembros de dichos Comités, en que se
certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios
existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos
Anuales.
Artículo 11.- Los Servicios de Salud y las Mutualidades
de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas
entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante
legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en
que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores
y una nómina de sus trabajadores que durante el Período
de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia
de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina
señalará respecto de cada trabajador, el número
de Días Perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta los organismos administradores indicados,
deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio
del Proceso de Evaluación y requerirles el informe a que se refiere
la letra c) del artículo 8° y los antecedentes señalados
en el artículo 10 de este decreto, indicándoles el plazo
para hacerlos llegar.
No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras
que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el
artículo 7°. Sin embargo, en tales casos los Servicios de
Salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución
fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación,
la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora.
La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación
de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud
respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación
personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso
primero de este artículo. Para tales efectos, se entenderá
que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida
por la Oficina de Correos de Chile.
Artículo 12.- Los Servicios de Salud y las Mutualidades
de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras
durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación,
la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización
adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán
considerar la información señalada en el artículo
anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia
de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución
les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para
el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan
con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8°
para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización,
la resolución que señale cuál es el requisito no
cumplido.
Artículo 13.- La cotización adicional
regirá entre el 1° de enero del año siguiente al del
respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año
subsiguiente al de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos
pendientes en contra de las resoluciones dictadas por el Servicio de
Salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución
no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa
de cotización adicional y que incida en el Período de
Evaluación, el Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores,
según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad
el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de
la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidad
empleadora.
Artículo 14.- El aporte que los Administradores
Delegados deberán efectuar, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 72 de la ley N° 16.744, será el porcentaje
que se establezca en el decreto que apruebe el presupuesto anual de
esa ley, calculado sobre la suma de las cotizaciones básicas
y adicional que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido
esa calidad.
T I T U LO III
Recargos por Incumplimiento de las Medidas de Seguridad, Prevención
e Higiene
Artículo 15.- Los Servicios de Salud y las Mutualidades
de Empleadores, de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización
Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene
y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional
de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio
Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, podrán,
además, imponer recargos de hasta un 100% de las tasas que establece
el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, por las causales que más adelante se indican. Dichos
recargos deberán guardar relación con la magnitud del
incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad
empleadora afectada con el mismo.
Las causales por las que se podrá imponer el recargo a que alude
este artículo son las siguientes:
a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo.
b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas
por los respectivos Organismos Administradores del Seguro o por el Servicio
de Salud correspondiente.
c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias
prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente
mediante resolución o reglamento.
d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes
químicos ha excedido los límites permisibles señalados
por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado
las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que
le haya fijado el organismo competente.
e) La comprobación de la existencia de agentes químicos
o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores
expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica,
definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora
haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro
del plazo que le haya fijado el organismo competente.
Los recargos señalados en este artículo, se impondrán
sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme
a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 16.- El recargo a que se refiere el
artículo anterior regirá a contar del 1° del mes siguiente
al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá
mientras la entidad empleadora no justifique ante el Servicio de Salud
o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según corresponda,
que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último efecto,
la entidad empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad
competente las medidas que ha adoptado. El Servicio de Salud o la Mutualidad,
según corresponda, emitirá y notificará la resolución
que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.
En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después
de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen. Para
estos efectos, dicho plazo se contará a partir de la fecha en
que el Servicio de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación
escrita de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 17.- Las variaciones que experimente
la cotización adicional de una entidad empleadora, como consecuencia
de la evaluación de su siniestralidad efectiva, no afectará
al recargo impuesto conforme al artículo 15. Aquella cotización
se sumará a este recargo, pero si la suma excede el 6,8%, se
rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso
que la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva
alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto de acuerdo
al artículo 15.
T I T U L O IV
Notificaciones, Plazos y Recursos
Artículo 18.- Las resoluciones a que se refiere
este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al
domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante
legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se
tendrá como fecha de notificación el tercer día
de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a
una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos
el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla,
a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación
especialmente destinada al efecto.
Tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio
será el que hayan consignado ante el respectivo Organismo Administrador.
Artículo 19.- En contra de las citadas resoluciones
procederá el recurso de reconsideración, el que deberá
interponerse ante el Servicio de Salud o la Mutualidad que emitió
la resolución, dentro de los quince días siguientes a
su notificación, señalando las razones que fundamenta
la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse
dentro de los treinta días siguientes a su interposición.
Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante
la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero
del artículo 77 de la ley N° 16.744. La Superintendencia
podrá solicitar , si lo estima pertinente, informe del Servicio
de Salud correspondiente, el que deberá informar en el plazo
de quince días.
En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución,
el plazo para interponer la reclamación correrá a contar
desde la notificación de la resolución que se pronuncie
sobre la reconsideración.
Artículo 20.- Las diferencias de cotización
originadas al resolverse un recurso, se restituirán o integrarán
según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación
respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas.
T I T U L O V
Disposiciones Varias
Artículo 21.- Las entidades empleadoras no podrán
cambiar de Organismo Administrador durante el segundo semestre del año
en que se realice el Proceso de Evaluación.
Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre
el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la
aplicación de un Proceso de Evaluación, las entidades
empleadoras a las que, como resultado de dicho Proceso de Evaluación,
se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas
superiores a las que les corresponderían en conformidad con el
D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Artículo 22.- Cuando una entidad empleadora
cambie de Organismo Administrador, el anterior Organismo Administrador
deberá proporcionar al nuevo los antecedentes estadísticos
necesarios para la aplicación de este Reglamento y la tasa de
cotización adicional a que se encuentra afecta, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.
Artículo 23.- Las referencias que las normas
legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del D.S. N° 173,
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entenderán
hechas a las del presente decreto.
Artículo 24.- Este Reglamento regirá
a contar del 1° de julio del año 2001, fecha a contar de
la cual se deroga el decreto supremo N°173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
No obstante, el inciso primero el artículo 9° entrará
en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente
al mes de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento.
Artículo 25.- Las resoluciones sobre fijación
de la cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud
y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto supremo N° 173
en consideración a la tasa de riesgo, que se encuentren vigentes
al 1° de julio del año 2001, regirán hasta el 31 de
diciembre de dicho año.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El primer Proceso de Evaluación
de la magnitud de la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras
que se efectúe conforme a este Reglamento, se hará a contar
del 1° de julio del año 2001 sobre las bases de los tres
Períodos Anuales inmediatamente anteriores, vale decir, de los
comprendidos entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio del año
2001; entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre
el 1° de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el
Período de Evaluación deba considerar sólo dos
Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos
primeros indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se
refiere el artículo 11 de este Reglamento corresponderán,
según el caso, a las de los tres o dos períodos a que
se refiere este artículo.
Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso
de Evaluación regirán a partir del 1° de enero del
año 2002.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21,
las entidades empleadoras a las que, como resultado del primer Proceso
de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización
Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en
conformidad con el citado D.S. N° 110, de 1968, no podrán
cambiar de Organismo Administrador hasta el segundo semestre del año
siguiente.
Artículo 2°.- En los cálculos de
la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes correspondientes
a los Procesos de Evaluación se excluirán las incapacidades
permanentes y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos
con anterioridad al 1° del mes siguiente al de la publicación
de este Reglamento.
Asimismo, en el primer Proceso de Evaluación a que se refiere
el artículo anterior, en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad
por Invalideces y Muertes, se excluirán las invalideces y muertes
causadas por enfermedades profesionales, evaluadas, en su caso, con
menos de un 40% de incapacidad antes de la fecha indicada en el inciso
anterior.
Las entidades empleadoras deberán proporcionar al Instituto de
Normalización Previsional a solicitud de éste, la información
sobre número de trabajadores de la empresa y de días sujetos
a pago de subsidio, que se requiera para efectuar el primer Proceso
de Evaluación.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán
Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio
Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Martes 7 de Marzo de 2000
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