Identificación de la Norma : DTO-40
Fecha de Publicación : 07.03.1969
Fecha de Promulgación : 11.02.1969
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Ultima Modificación : DTO-95, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 16.09.1995

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos:
lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1° de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la
Constitución Política del Estado,

Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre prevenciónde riesgos profesionales:
TITULO I (ARTS.1-2)
TITULO II (ARTS. 3-7)
TITULO III (ARTS. 8-11)

De los Departamentos de Prevención de Riesgos

Artículo 8°. Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.
Artículo 9°. Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.
La categoría profesional estará constituída por:

A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa apliación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas
pedagógicas, y

B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado. La categoría técnico estará constituída por:

Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación Superior reconocida por el Estado.
Artículo 10°. Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente.Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65° de la ley 16.744.

Artículo 65° Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.

Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos dministradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

La inscripción en los registros del S.S. como experto en prevención de riesgos requiere de la presentación del título correspondiente.

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