Identificación de la Norma : DTO-40
Fecha de Publicación : 07.03.1969
Fecha de Promulgación : 11.02.1969
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Ultima Modificación : DTO-95, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 16.09.1995
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES
Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos:
lo dispuesto en la ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1° de
febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del
artículo 72° de la
Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre prevenciónde riesgos
profesionales:
TITULO I (ARTS.1-2)
TITULO II (ARTS. 3-7)
TITULO III (ARTS. 8-11)
De los Departamentos de Prevención de Riesgos
Artículo 8°. Para
los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar
con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido
por un experto en la materia. La organización de este Departamento
dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos,
pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar
y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación
de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos
en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención
de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de
los trabajadores, registro de información y evaluación estadística
de resultados, asesoramiento técnico a los a los comités paritarios,
supervisores y líneas de administración técnica.
Artículo 9°. Para los efectos de este Reglamento los expertos en
prevención de riesgos se clasificarán en la categoría
de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.
La categoría profesional estará constituída por:
A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan
directa apliación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores
civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos
obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado
o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración
no inferior a mil horas
pedagógicas, y
B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención
de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos
por el Estado. La categoría técnico estará constituída
por:
Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución
de Educación Superior reconocida por el Estado.
Artículo 10°. Los Departamentos de Prevención
de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías
señaladas en el artículo precedente.Los expertos en prevención
de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán
los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 65° de la ley 16.744.
Artículo 65° Corresponderá al Servicio
Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización
de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo,
cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. La competencia
a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional
de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación
de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas
de este control.
Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización
de las instalaciones médicas de los demás organismos dministradores,
de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones
médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que
realicen.
La inscripción en los registros del S.S.
como experto en prevención de riesgos requiere de la presentación
del título correspondiente.
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