La primera de ellas es la figura del trabajador
dependiente o toda persona que presta a un empleador sus servicios
personales, intelectuales o materiales, bajo un vínculo
de subordinación o dependencia y en virtud un contrato
de trabajo.
La segunda categoría es la del trabajador
independiente o toda persona que, en el ejercicio de su actividad,
no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
Cabe recordar que el Código del Trabajo sólo regula
el trabajo de los primeros y no de éstos últimos.
La dependencia o subordinación se materializa
a través de diversas manifestaciones concretas, como las
siguientes: que se exija al trabajador la concurrencia obligada
al trabajo, el cumplimiento de un horario, que el trabajador se
encuentre bajo supervigilancia en el desempeño de sus funciones
o que exista la obligación de seguir las instrucciones
impartidas por el empleador.
En ciertas ocasiones los empleadores por desconocimiento
de la ley o por reducir sus costos, contratan a una persona como
trabajador (dando boletas de honorarios), no obstante, que se
realice un trabajo bajo dependencia o subordinación. Esta
situación es perjudicial para el trabajador, porque pierde
los derechos que la ley consagra a favor de los trabajadores dependientes
tales como las vacaciones y el sueldo mínimo.
La ley laboral presume a favor del trabajador
la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando no se haya
escriturado, siempre que esta relación laboral reúna
los siguientes requisitos: se trate de una prestación de
servicios personales; se reciba una remuneración por dicha
prestación; se ejecuten los servicios bajo dependencia
o subordinación y se cumple un horario de trabajo.